Sentencia N° 5719 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de septiembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05719, Exp. 2005-4075, 28/09/2005
Expediente2005-4075
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-09-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de una demanda interpuesta por la ciudadana Yajaira Alejandra Manotas Urbina contra la Asociación Civil Servicios Universitarios Proveeduría, relacionada con el pago de salarios por reposos prenatal y postnatal. El juzgado de origen había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el caso debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo debido a la inamovilidad laboral de la demandante. La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, concluyó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda, revocando así la decisión del juzgado remitente. Se destacó que la relación laboral entre la demandante y la demandada aún estaba vigente, lo que justificaba la competencia del tribunal para decidir sobre el caso. Finalmente, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para la tramitación correspondiente de la demanda interpuesta.

Extracto de la motiva

La norma parcialmente trascrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales. En este sentido, resulta claro que en el presente caso lo que la demandante pretende es el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo “al pago” de los reposos correspondientes al pre y post natal y adicionalmente, “... los gastos correspondientes a la intervención quirúrgica del parto efectuada en el Centro Médico La Frontera C.A, según factura N-0052, de fecha 23 de diciembre del 2004…” que estima le corresponden por la prestación de sus servicios, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula: “La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo. En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.” Por ello, al ser dicho beneficio social derivado de una relación laboral y surgido dentro de la misma, estima esta Sala que el presente caso debe encuadrarse dentro del supuesto establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera quien decide que el conocimiento de la presente demanda sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira –el cual venía conociendo de la causa- y no al órgano administrativo del Trabajo, por constituir un asunto contencioso derivado de la relación laboral entre el patrono y el trabajador. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de pago por los salarios correspondientes a los reposos prenatal y postnatal, además de los gastos médicos, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ALEJANDRA MANOTAS URBINA, representada por el Procurador de Trabajadores, abogado Renzo Benavides Lizarazo, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS UNIVERSITARIOS PROVEEDURÍA, en la persona de su Presidente, ciudadano Francisco Chueca, todos ya identificados. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la tramitación de la demanda interpuesta. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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