Sentencia N° 5679 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de septiembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05679, Exp. 2005-3931, 21/09/2005
Expediente2005-3931
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-09-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Stalin José Marrero Yépez contra Farmacia Candel, C.A. El tribunal consultante había declarado su falta de jurisdicción, indicando que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo que requería la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo. La Sala confirmó la decisión del tribunal de origen, argumentando que el despido del accionante, quien devengaba un salario mensual de 355.000 bolívares, debía ser calificado por el ente administrativo correspondiente, dado que se encontraba bajo la protección de la inamovilidad laboral. La decisión se fundamentó en la normativa laboral vigente y en la interpretación de las competencias de los tribunales y la Inspectoría del Trabajo. Finalmente, se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que se cumpla con lo establecido, reafirmando la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este tipo de casos relacionados con la administración pública.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por el ciudadano Stalin José Marrero Yépez, se pretende la calificación del despido, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, para que de este modo el Juez de Juicio califique el despido y ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde al a quo conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. En relación con este último supuesto, se observa que, ciertamente, tal como indicó el tribunal consultante al declarar la falta de jurisdicción, para el momento de producirse el despido del accionante esto es, el 4 de abril de 2005, se encontraba vigente el Decreto de Inmovilidad laboral Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 del 29 del mismo mes y año; en el cual se estableció, en los artículos 1º, 2º y 4º, lo siguiente: “Artículo 1°. Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034, de esa misma fecha”. “Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente (...)”. (omissis) “Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” Ello así, comparte la Sala lo establecido por el tribunal consultante relativo a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de los autos, ello por cuanto se observa que el ciudadano Stalin José Marrero Yépez, al momento en el cual fue despedido devengaba un salario mensual de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,oo), encontrándose, presuntamente, amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto supra transcrito. En consecuencia, al tratarse el caso de autos de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por el órgano administrativo correspondiente -Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital-, deberá ser ésta quien califique el despido objeto de la presente acción. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano STALIN JOSÉ MARRERO YÉPEZ, asistido por el abogado Oscar Alonso Soto Melean, contra la sociedad mercantil FARMACIA CANDEL, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

despidoinamovilidad laboralcalificación de despidoreenganchesalarios caídosjurisdicciónCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del Trabajo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca