La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. en un caso de ajuste y homologación de pensión de jubilación. Se determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso, confirmando la decisión de un juzgado inferior que había declarado improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada. La Sala reafirmó que los tribunales laborales son competentes para decidir sobre asuntos contenciosos laborales.
Extracto de la motiva
La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29, lo siguiente: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (…omissis…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y …” (Destacado de la Sala). La norma antes transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, los apoderados judiciales del accionante, en su escrito libelar procedieron a demandar a la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representado por el ajuste de la pensión de jubilación. En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, específicamente al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.
Dispositiva
Conforme a los razonamientos previamente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieron los abogados José De Jesús Díaz y Wilker Eduardo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO RAMÓN MEDINA PRIMERA, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada el 14 del mismo mes y año, por la parte demandada. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.