Sentencia N° 565 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de julio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00565, Exp. 2024-0228, 25/07/2024
Expediente2024-0228
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-07-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción para conocer la demanda de calificación de despido interpuesta por Leonardo José Castellano Izarra contra la Empresa de Mantenimiento, Aseo y Ornato de Trujillo, S.A. (EMAO). El Juzgado Segundo de Primera Instancia había declarado que la competencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dado que el demandante gozaba de protección de inamovilidad laboral según el Decreto Presidencial Nro. 4.753.

Extracto de la motiva

Este Tribunal para decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral. Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en alguna de la causales justificadas previstas en la ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como injustificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de los salarios caídos. Contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 2° del artículo 29, [la] referida competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de ‘... las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’. Ahora bien, mediante Decreto Presidencial Publicado en Gaceta Oficial N° extraordinario N° 6.723 de fecha 20-12-2022, vigente para el momento del despido (14 de abril de 2024) mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De lo referido, queda plasmado, garantizado la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado a un trabajador o trabajadora protegida por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial. A tenor de lo aludido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en artículo 94 establece lo siguiente: …omissis… Conforme a lo expuesto, tomando en cuenta que en el caso bajo examen se presume se trata de un trabajador para cuyo despido es indispensable la calificación de falta por parte del órgano administrativo, resulta oportuno también traer a colación el artículo 420 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente: ‘Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (…)’ …omissis… Lo anteriormente señalado se traduce en el hecho de que el asunto planteado debe ser conocido por otro funcionario de la Administración Pública, en el presente caso, nos referimos al Inspector del Trabajo. De lo anteriormente citado y trascrito, se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido por o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos de que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Dispositiva

PRIMERO: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendido el proceso.

Palabras clave

despidoinamovilidad laboraljurisdicciónreenganchesalarios caídos

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