Sentencia N° 5633 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de septiembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05633, Exp. 2005-4791, 21/09/2005
Expediente2005-4791
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2005-09-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Mirulgia Buloz contra la sociedad C.V.G. ALCASA S.A. por ajuste y homologación de su pensión de jubilación. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso, ya que la reclamación es de índole pecuniaria y corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, se declaró que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es el competente para decidir sobre la causa planteada.

Extracto de la motiva

Como punto previo, debe advertir esta Sala que el expediente bajo examen fue remitido con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial Puerto Ordaz, que declaró improcedentes las solicitudes de falta de jurisdicción y de competencia planteadas por el apoderado judicial de CVG ALCASA, S.A. Esta Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción del Poder Judicial de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. En efecto, en el caso que nos ocupa, ha sido planteada la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al estimar la parte demandada que “...el ajuste de la pensión de jubilación interesa a todos los jubilados de la empresa, de donde se desprende que el incumplimiento por parte de VENALUM del ajuste de la pensión, es un asunto que interesa a todos los trabajadores jubilados, lo que revela que estaríamos ante un conflicto colectivo del trabajo, o en todo caso ante una acción que cae dentro de la categoría de intereses difusos o colectivos”, el cual se tramita por el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 lo siguiente: Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...”. La norma antes transcrita señala los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, los apoderados judiciales del accionante procedieron a demandar a la sociedad mercantil CVG ALCASA, S.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representada por el ajuste de la pensión de jubilación. De lo expuesto, resulta claro que la reclamación de autos persigue el pago de sumas de dinero que, según consideran los apoderados actores, constituyen un derecho a favor de su mandante el cual no ha sido satisfecho. Ciertamente, la reclamación es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le sea cancelada la cantidad de “OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 86.773.682,01)”, por lo cual los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la causa.

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieron los abogados José De Jesús Díaz y Anakarina Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRULGIA BULOZ, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil CVG ALCASA, S.A. 2.- Que corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial de Puerto Ordaz, LA COMPETENCIA para conocer la presente causa planteada por la representación judicial de la empresa CVG ALCASA, S.A., en su escrito de fecha 09 de junio de 2005. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Palabras clave

jurisdiccioncompetenciapensionjubilaciontrabajorecursoajustedemanda

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca