La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos Mairan Infante Campero, Viceida Valentina Blanca y Antonio De Armas Reyes. La decisión se fundamentó en que el salario alegado por los trabajadores estaba por debajo del límite establecido por el Decreto Presidencial Nº 3.154, que otorga inamovilidad a los trabajadores con salarios superiores a Bs. 633.600,00.
La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo evaluar si los accionantes estaban amparados por la inamovilidad laboral especial al momento del despido y pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido. En consecuencia, se confirmó la decisión del Tribunal de origen que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se comunicó la decisión a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa: En el caso de autos el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Mairan Infante Campero, Viceida Valentina Blanca y Antonio De Armas Reyes. La decisión in commento está fundamentada en que el salario alegado por los trabajadores solicitantes, se encuentra por debajo del límite previsto por el Decreto Presidencial Nº 3.154 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 del 30 de septiembre de 2004, que ampara con inamovilidad a los trabajadores que devenguen un salario mensual de hasta seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo). En este sentido, la Sala observa que los artículos 1, 2 y 4 del mencionado Decreto de Inamovilidad establecen: “Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del trabajo, (sic) contenida en el Decreto Nº 2.806, de fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857, del día catorce (14) del mismo mes y año”. “Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (…)” “Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida por el Decreto Nº 3.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034 del 30 de septiembre de 2004, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los ciudadanos MAIRAN INFANTE CAMPERO, VICEIDA VALENTINA BLANCA y ANTONIO DE ARMAS REYES, asistidos por la abogada Tirsa Aponte, antes identificados, contra la ALCALDÍA MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
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