Sentencia N° 5630 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de agosto de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05630, Exp. 2005-3610, 11/08/2005
Expediente2005-3610
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2005-08-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada en un caso de ajuste y homologación de pensión de jubilación. Se determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar. La Sala declaró que la solicitud de regulación de competencia era improcedente, reafirmando la competencia del tribunal laboral para decidir sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Teodoro Marcano Silva contra C.V.G. VENALUM, C.A.

Extracto de la motiva

La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29: Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Negrillas de la Sala). La norma antes transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, el apoderado judicial del accionante, en su escrito libelar procedió a demandar a la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representado por el ajuste de la pensión de jubilación. En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, específicamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. Así se decide.

Dispositiva

1) EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados José De Jesús Díaz, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano TEODORO MARCANO SILVA, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A. 2) Que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, LA COMPETENCIA para conocer la presente causa.

Palabras clave

jurisdiccióncompetenciapensiónjubilacióntrabajoC.V.G. VENALUMajustedemanda

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