Sentencia N° 561 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de junio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00561, Exp. 2011-0635, 13/06/2016
Expediente2011-0635
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-06-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra la sentencia Nro. 2010-01584 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. SPPLC/028-2001. Esta resolución impuso una multa a la empresa por incurrir en prácticas anticompetitivas según los artículos 6 y 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Extracto de la motiva

y la globalidad del acto administrativo [agregando que esta denuncia de la accionante] resulta tan genérica, que hace imposible obtener un pronunciamiento sobre dicho alegato, por lo que [realizó] un análisis de los diferentes supuestos en que la sociedad mercantil (…) efectuó sus [argumentos] ante [esa] sede jurisdiccional, los cuales serán tratados de conformidad al análisis del debido proceso antes realizado (…) En virtud de lo anterior, manifestó respecto a la falta de competencia de la Superintendencia, que “(…) cuando la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia señala que está destinada a toda persona natural o jurídica –pública o privada- que realice actividades con fines de lucro, no hay lugar a dudas que en tal supuesto se encuentra inmersa la actividad aseguradora, la cual a todas luces, está destinada a la obtención de un beneficio o lucro por parte de la prestadora de dicho servicio. En consecuencia, carece de fundamento el señalamiento de la recurrente sobre la falta de pronunciamiento de parte de la Resolución Recurrida en lo atinente a la falta de competencia de Procompetencia para conocer de la presente causa (…)”. Estableció sobre la presunta falta de pronunciamiento en cuanto a los alegatos referidos a que la empresa accionante no tenía capacidad para afectar el mercado, a la exclusión de competidores, y la existencia de razones de eficiencia económica justificadas en la ley, que “(…) para la procedencia del vicio denunciado, haría falta que efectivamente la Administración omitiese pronunciarse sobre la defensa esgrimida por la recurrente, no obstante, riela del folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y siete (167) del expediente principal, el punto de la Resolución inherente al análisis que realizara PROCOMPETENCIA [haciendo un] estudio comparativo entre diferente clínicas [así como] sobre la capacidad de las diferentes sociedades mercantiles recurrentes para afectar el mercado [por lo que] no se observa incongruencia negativa en los términos expuestos por la sociedad mercantil recurrente (…)”. Expuso acerca de la inmotivación alegada por los errores y omisiones contrarios a los principios de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos, que “(…) no se evidencia cuáles fueron los supuestos puntos, que plantearon las recurrentes, sobre los cuales la Administración dejó de pronunciarse, pues, se insiste, en lo atinente a la posibilidad de la sociedad mercantil recurrente para afectar el mercado; la exclusión de competidores o explotación de clientes por parte de ésta; o la existencia de razones de eficiencia económica, justificadas en la Ley que avalarían tales prácticas si hubo una respuesta positiva y cierta de parte de PROCOMPETENCIA, por lo tanto, no se evidencia violación al principio de globalidad (…)”. Determinó, respecto a la negativa de admisión de la prueba testimonial del ciudadano Alexis Bello, que “(…) se debe señalar que resulta falso el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente al indicar que la Resolución recurrida no hizo señalamiento alguno con respecto a la inadmisión de la testimonial del ciudadano Alexis Bello; al respecto, riela al folio ciento veintidós (122) del expediente judicial, el texto de la Resolución [que prueba] que PROCOMPETENCIA sí realizó un pronunciamiento sobre la testimonial [por lo que] no encuentra violación al debido proceso o al derecho a la defensa de las recurrentes con la declaratoria de inadmisibilidad de la testimonial del ciudadano Alexis Bello (…)”. Consideró sobre la falta de valoración de la prueba de informe promovida, que “(…) al aplicar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa ut supra transcrito, es posible concluir que la Resolución adoptada por la Superintendencia (…) no es violatoria al derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, toda vez que la Administración, en la motivación del acto recurrido, realizó un extenso análisis donde la realidad material cobró primacía sobre las formas, determinando así PROCOMPETENCIA que en efecto las pruebas aportadas no eran capaces de desvirtuar los hechos constitutivos de prácticas anticompetitivas [razón por la cual] sí existió una valoración de las pruebas promovidas por la recurrente, aun cuando no se haya indicado el análisis de cada una de éstas, lo cual queda evidencia en la extensa motivación del acto recurrido (…)”. Estableció acerca de la presunción de inocencia alegada, que “(…) las sociedades mercantiles recurrentes obviaron señalar en sus respectivos escritos libelares que la ‘duda razonable expuesta’ en la Resolución objeto del presente recurso, obedece a que no queda claramente identificado el hecho generador de la suspensión de las claves de emergencia de parte de las sociedades aseguradoras, pero sí quedan claramente expuestas sus consecuencias (…)”. Con relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado, sobre la aplicación de los Lineamientos para la Evaluación de las Operaciones de Concentración Económica para determinar la existencia de un mercado relevante en el cual estaban incursas las empresas de seguros, consideró que “(…) en modo alguno la Resolución recurrida hace referencia a la supuesta Concentración Económica alegada (…); por el contrario, en el análisis que la misma realiza sobre el ‘mercado relevante’ se excluye la calificación de la concentración económica; en tal sentido, dicho acto, en el caso específico del mercado relevante, consideró que las sociedades mercantiles recurrentes estaban incursa en violación al artículo 6 y a los numerales 1° y 4° del artículo 10 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, los cuales hacen referencia a prácticas exclusionarias, a decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, respectivamente, no a la concentración económica (…)”. Señaló que “(…) las prácticas investigadas por la Administración se trataban de las situaciones denominadas cartelización de precios (…) y prácticas exclusorias (…)

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia Nro. 2010-01584, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 2 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por dicha empresa contra la Resolución N° SPPLC/028-2001, de fecha 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy, SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

actos administrativoslibre competenciadue processprácticas anticompetitivasmercado relevantesociedades mercantilesderecho a la salud

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca