La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Banco de Venezuela S.A. contra la Resolución N° 67 del Ministerio de la Producción y el Comercio, que confirmó la multa impuesta por el INDECU. Se argumentó que el banco no cumplió con las obligaciones de protección al consumidor, al no garantizar la custodia del dinero de un cliente. La Sala concluyó que el procedimiento administrativo fue adecuado y que el banco tuvo la oportunidad de defenderse, pero no presentó pruebas que desvirtuaran los hechos denunciados.
Extracto de la motiva
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha establecido reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa. En el caso de autos, se constata de las actas administrativas que aun cuando en la boleta de citación recibida por la accionante en fecha 16 de julio de 2001, emanada de la Sala de Sustanciación del INDECU (folio 25), no se hizo referencia expresa de los hechos por los cuales se le abrió el procedimiento, de la norma que presuntamente había infringido y de la sanción aplicable, dicha boleta sí mencionó que la recurrente debía comparecer ante esa Sala en un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que rindiera “…declaración y prom[oviera] sus pruebas en relación al procedimiento administrativo iniciado en virtud de: DENUNCIA N° 11231-00 de fecha 20-09-00…”. La referida denuncia ya era del conocimiento de la accionante, por cuanto había sido notificada en fecha 24 de enero de 2001, por parte de la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, para “…dar inicio al proceso conciliatorio previsto en el Artículo 134 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” (folio 16) con el objeto de resolver lo expuesto en esa misma denuncia; asistiendo a esa Sala en tres oportunidades (7/02/01, 21/02/01 y 7/03/01 – folios 18 al 20) el representante de la recurrente, ciudadano Diego Mario La Vega (cédula de identidad N° 10.540.860), sin que se lograra un acuerdo satisfactorio que finalizara la controversia, conforme se desprende del auto dictado por dicha Sala en fecha 8 de marzo de 2001 que remitió ese caso a la Sala de Sustanciación del instituto al evidenciar “que los hechos descritos constituyen presunta transgresión de la normativa legal vigente consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” (folio 21). Se evidencia además que ante la Sala de Sustanciación del INDECU la representación judicial de la recurrente compareció en tres oportunidades (31/07/01, 9 y 22/08/01) y consignó sus escritos de defensa (folios 26 al 86). De las consideraciones anteriores se deriva que la entidad bancaria, desde la recepción de la boleta emitida por la Sala de Sustanciación del INDECU, estaba en conocimiento de la denuncia que obraba en su contra ante ese organismo, interpuesta por parte de su cuenta-habiente, el ciudadano Elio Hurtado Abreu, así como del hecho que se le imputaba, la sustracción indebida de una cantidad de dinero de la cuenta de ahorros que el denunciante mantenía en ese banco -al punto de haber negado su responsabilidad en éste, tal como lo expresó en las respuestas que le dio a su cliente en los comunicados emanados en los meses de agosto y octubre de 2000 (folios 9 y 11), en el acto efectuado en fecha 7 de marzo de 2001 en la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU (folio 20), y en el escrito de descargos consignado el 22 de agosto de 2001 en la Sala de Sustanciación de dicho instituto (folios 49 al 85)-, lo cual implicaba un evidente incumplimiento de las condiciones pactadas por la entidad financiera recurrente con su cliente, y en consecuencia de lo previsto en la normativa aplicable de protección al consumidor y al usuario. Adicionalmente se deduce de las actas procesales, que la referida entidad bancaria tuvo acceso al expediente administrativo, se le concedió la oportunidad prevista en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 para que ejerciera su defensa, estuvo al tanto de los actos administrativos dictados a lo largo del procedimiento administrativo, y tuvo la oportunidad de ejercer contra éstos todos los recursos administrativos que prevé la ley (reconsideración, jerárquico y jerárquico impropio), así como de aportar las pruebas que hubiesen desvirtuado los hechos por los cuales fue sancionada, las cuales no consignó, razón por la que esta Sala concluye que no procede la presente denuncia. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 67 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), mediante la cual confirmó la sanción de multa impuesta por el INDECU a la sociedad mercantil recurrente, por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00) (hoy cinco mil doscientos ochenta bolívares – Bs. 5.280,00), al haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente ratione temporis. En consecuencia, se declara FIRME el referido acto administrativo.
Palabras clave
derecho a la defensaprocedimiento administrativosancionesprotección al consumidordebido procesonulidadactos administrativos