Sentencia N° 555 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de mayo de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00555, Exp. 1999-15620, 07/05/2008
Expediente1999-15620
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-05-06
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la abogada Tatiana Mauri de Salazar, quien impugnó un acto administrativo del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, específicamente el 'fumus boni iuris', es decir, la presunción del buen derecho de la recurrente. La Sala concluyó que no era posible presumir el buen derecho de la abogada en relación con el alegato de falso supuesto de hecho, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de “medida cautelar innominada”, para lo cual observa: De la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se aprecia que la abogada Tatiana Mauri de Salazar solicitó la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 14 de enero de 1999, dictada por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una medida cautelar innominada. Ante este escenario, considera necesario la Sala atender al contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen: “Artículo 19. (…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal. (…)”. “Artículo 21. (…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”. De las normas parcialmente transcritas, se aprecia la previsión de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, como medida típica del procedimiento contencioso administrativo. Asimismo, se evidencia la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario contenidas en el Código de Procedimiento Civil, únicamente ante el silencio de la Ley que rige al Máximo Tribunal. Así, al ser de aplicación preferente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y visto que lo pretendido por la recurrente es la suspensión de los efectos del acto impugnado, la Sala analizará la solicitud de protección cautelar conforme al aparte 21 del artículo 21 de la mencionada Ley, y no como una medida cautelar innominada.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la abogada TATIANA MAURI DE SALAZAR, actuando en su propio nombre, contra la decisión del 14 de enero de 1999 emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

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