Sentencia N° 551 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de abril de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00551, Exp. 2013-1189, 23/04/2014
Expediente2013-1189
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-04-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nicoleth Muñoz Torrealba contra Banesco, Banco Universal C.A. La Sala revocó la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, argumentando que el Poder Judicial tiene competencia para conocer del caso debido a la inamovilidad laboral establecida por el Decreto N° 9.322.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción y al respecto se observa lo siguiente: De las actas procesales que conforman el expediente (folios 31 al 35) se encuentra la decisión de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, por encontrarse la accionante supuestamente “protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012”. Sin embargo, señaló la trabajadora accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, los siguientes hechos: Que le aceptaron recibir “Certificado [de incapacidad emitido por IVSS] (...) emitido el 07-05-2013, expedido por VEINTIUN (21) días para el período 29 de abril al 19 de mayo de 2013”. Luego de haber finalizado el anterior período de reposo médico, “Banesco [le] comunicó a través de Servicios Médico de manera terminante e intimidatoria (...) su decisión Irrevocable de rechazar cualquier otro reposo médico cuya pretensión tuviera de presentar, remitiéndome de inmediato a las oficinas de capital Humano para fines de terminación de la relación laboral”. Que “no [le] permitirían ni la permanencia ni ninguna forma de crecimiento dentro de la institución, con lo cual era eminente [su] salida de la organización, estando obligada ineludiblemente a presentar [su] RENUNCIA AL CARGO la cual la presentó el 27 de mayo de 2013, bajo coacción del patrono” (mayúsculas y subrayado del texto, agregados de la Sala). Que “las condiciones en que se desarrollo la situación de terminación de la relación laboral constituyó un despido injustificado de [su] cargo a pesar de estar amparada por la estabilidad que [le] confiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. Asimismo, indicó “que el acto írrito se produjo en fecha 27 de mayo de 2013” (agregados de la Sala). Dadas las circunstancias señaladas, debe esta Sala traer a colación el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone lo siguiente: “Causas de terminación de la relación de trabajo Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”. Asimismo, el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por: a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona. b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora. c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) Causa ajena a la voluntad de las partes”. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala evidencia que las partes no consignaron documento alguno que hiciera valer sus argumentos, y que los hechos controvertidos en el presente asunto, se circunscriben a las causas de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, ya que la actora en el libelo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que bajo “coacción” fue obligada a renunciar al cargo de cajera en la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., y se procediera “a calificar la presente terminación de la relación laboral como Despido Injustificado” (resaltado del original). Lo que evidencia una discrepancia en las causas de como se extinguió la relación laboral que los unía, considera esta Sala que la determinación de tales aspectos requiere de un debate minucioso y que por lo tanto, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidar en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la N° 00193 del 12 de febrero de 2014).

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NICOLETH MUÑOZ TORREALBA, contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboralreenganchesalarios caídos

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