Sentencia N° 550 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de mayo de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00550, Exp. 2004-0347, 01/06/2004
Expediente2004-0347
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2004-05-27
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada, en el contexto de una demanda por cobro de prestaciones sociales. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo que había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, argumentando que el Poder Judicial tiene competencia para conocer de la demanda. Se impuso una multa a la parte demandada por la solicitud infundada de regulación de jurisdicción y se condenó en costas por haber resultado vencida en el recurso.

Extracto de la motiva

En primer término debe esta Sala advertir que la remisión de la presente causa a esta Alto Tribunal obedece a la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 349 eiusdem, y no como erróneamente indicó el a quo en el oficio respectivo, a los fines de la consulta obligatoria ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurre en una situación distinta a la de autos. Aclarado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en los siguientes razonamientos: “Dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto (05) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. En el presente caso la parte demandada opuso a la parte actora la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal (subrayado del tribunal) para conocer de esta demanda, alegando para ello que la actora fundamenta su pretensión de cobro de las indemnizaciones previstas en la legislación laboral en unos hechos que a su entender tipifican un despido indirecto y como tal la hace acreedora de las indemnizaciones complementarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y para el supuesto absolutamente negado y además imposible que esos hechos fueren ciertos y además pudieran encuadrarse dentro del supuesto de despido indirecto que alega la trabajadora, estando todos los trabajadores amparados por inamovilidad, el órgano competente para calificar los hechos que alega la trabajadora como despido era el Inspector del Trabajo y no el Tribunal Laboral. Partiendo de esta idea que la jurisdicción es la potestad o facultad de administrar justicia que descansa en el Estado, quien la ejerce a través de sus órganos en cuya cabeza está una persona denominada Juez, por el solo hecho de ser Juez tiene jurisdicción, y tal como lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción de un Juez solo ocurre respecto a la administración pública y respecto al juez extranjero; y por cuanto se desprende que la presente demanda trata de un cobro de prestaciones sociales (preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades y otros conceptos), teniendo los Tribunales facultad para dirimir controversias en esta materia y visto que el artículo 655 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer la presente acción hasta veinticinco salarios mínimos aunado al hecho del contenido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal considera que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda...

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción planteado por el abogado Pedro Etayo Sicilia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sub Paseo Colón, C.A., y 2) EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ MENDOZA, asistida por el abogado Arquímedes Enrique González Fernández, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil SUB PASEO COLÓN, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la falta de jurisdicción. De conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Palabras clave

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