Sentencia N° 546 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de abril de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00546, Exp. 2007-0237, 18/04/2007
Expediente2007-0237
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-04-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, que había declarado la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Pedro Alejandro Rodríguez Díaz contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo evaluar si el despido se produjo bajo una causal de inamovilidad laboral, dado que el demandante alegó que su despido fue injustificado y que se encontraba impedido de acceder a su puesto de trabajo por circunstancias de fuerza mayor.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2007, declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ. Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde a la Administración Pública el conocimiento de la solicitud incoada, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad de que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren. En el presente caso, esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito contentivo de las pruebas promovidas, señaló: “(…) promuevo la prueba de informes y al efecto pido a ese Tribunal se sirva oficiar al Destacamento o Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Barinas, a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, a la Policía del Municipio Barinas del mismo Estado, a la Guarnición Militar de la misma jurisdicción y al Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, con la finalidad de que informen al tribunal sobre los reportes de novedades relacionadas con las manifestaciones de calle, hechos de alteración del orden público y emergencias suscitadas durante el mes de enero del año 2003, frente al acceso a las instalaciones o sede administrativa de la parte patronal (PDVSA) en Campo La Mesa de esta ciudad de Barinas. Tales alteraciones del orden público y la propia intervención de las fuerzas militares, policiales y de resguardo fueron capaces de impedir el acceso de mi mandante y de muchos otros trabajadores de la patronal a sus instalaciones (…). (Resaltado de la Sala). Establecido lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la parte actora alegó, que para el momento de su despido estaba impedido de tener acceso a su puesto de trabajo, es decir, que se encontraba ante un supuesto de suspensión de la relación laboral por fuerza mayor, circunstancia ésta que puede encuadrarse en la causal de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, considera la Sala que corresponderá determinar, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, si la parte accionante para el momento del despido se encontraba amparada por las referida causal. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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