La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Henry José García Quintero contra DELTAVEN, S.A. El tribunal inferior había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el trabajador se encontraba de reposo médico al momento del despido, lo que configura una causal de suspensión de la relación laboral según la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala destacó que, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento de calificación de despido debe ser ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, pero en casos donde los trabajadores gozan de inamovilidad, la calificación debe ser realizada por las Inspectorías del Trabajo. En este caso, el trabajador alegó que su despido ocurrió mientras estaba de reposo médico, lo que llevó a la Sala a confirmar la decisión del tribunal inferior.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud y confirmó la decisión consultada, remitiendo el expediente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Henry José García Quintero, con base en que el trabajador se encontraba de reposo médico para el momento del despido lo cual configura una causal de suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el libelo los apoderados judiciales del accionante señalaron que su representado fue despedido estando de reposo médico y sin causa justificada por lo que solicitaron la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos. Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA QUINTERO, representado por los abogados Julio César Peraza Partidas, Jenny Peraza Lander, Elena Rumincsik y Carlos Ochoa Casa, contra la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 8 de abril de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
Palabras clave
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