Sentencia N° 542 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de mayo de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00542, Exp. 2013-0371, 29/05/2013
Expediente2013-0371
PonenteMónica Misticchio Tortorella
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-05-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Yenny Aydee Valdespino Arrieta contra Deco Muebles Yolimar GS, C.A. La decisión se basa en la presunta inamovilidad laboral de la demandante, quien alegó estar de reposo médico al momento de su despido. La Sala concluyó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si la relación laboral estaba suspendida por causa legal en el momento del despido.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 y 98 de las referidas leyes orgánicas, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 15 de enero de 2013, cursante a los folios 52 al 62 del expediente, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre del mismo año, por cuanto tenía más de tres (3) meses en su puesto de trabajo y no ocupaba un cargo de dirección ni era una trabajadora temporera, eventual u ocasional. Sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente se observa que la accionante alegó, en el escrito de promoción de pruebas, que “(…) para el momento del despido injustificado se encontraba de reposo tras haber recibido una herida por arma blanca producido por una compañera de trabajo” (sic). Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la ciudadana Yenny Aydee Valdespino Arrieta fue despedida, en su decir, el 23 de junio de 2012, y que para dicha fecha, se encontraba de reposo médico, según lo alegado por la propia demandante, afirmación sustentada en el “Certificado de Incapacidad” emitido por el Servicio de Medicina General del “Centro Ambulatorio Dr. Julio Iribarren Borges”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (folio 19) del expediente, donde se evidencia que el reposo supra transcrito fue validado para un “período de incapacidad desde el 19/06 [2012] hasta el 25/06 [2012]” y que la trabajadora debía “reintegrarse al trabajo el día 26/06/12” (sic), por presentar “herida por arma blanca en antebrazo izquierdo”. En este sentido, aprecia la Sala que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba presuntamente suspendida conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone: “Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: …omissis… b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YENNY AYDEE VALDESPINO ARRIETA contra la sociedad mercantil DECO MUEBLES YOLIMAR GS, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión consultada de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboral

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