Sentencia N° 5411 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de agosto de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05411, Exp. 2004-1655, 04/08/2005
Expediente2004-1655
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Mariela Corina Rodríguez de Delgado contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, dado que la actora alegó estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia fue confirmada, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Al efecto, observa: En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el Tribunal consultante que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Mariela Corina Rodríguez de Delgado, correspondía a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, en tanto que la parte actora alegó que para el momento de su despido gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, la parte actora en fecha 26 de mayo de 2005, manifestó que no se encontraba amparada por la inamovilidad especial establecida en el Decreto Presidencial No. 1833, de fecha 26 de Junio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.472, de esa misma fecha, en virtud de que supera el límite máximo del salario establecido en dicho decreto. A su vez, impugna la decisión remitida en consulta mediante el recurso de regulación de jurisdicción, con fundamento en los alegatos por él señalados (folios 17 y 18 del expediente). Aunado a lo anterior, la representación judicial de la ciudadana Mariela Corina Rodríguez de Delgado, consignó escrito ante esta Sala (folios 24 al 26 del expediente) en el cual solicitó que se “...declare sin lugar la declinatoria de jurisdicción (sic) hecha por el Tribunal de Estabilidad...”, indicando -sostiene la actora- que “…en ningún caso alega en su solicitud, respecto a sí mismo el hecho de una suspensión de la relación laboral y la indicación del artículo 94…”. Ahora bien, vista la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 3 de febrero de 2003, en la cual la parte actora indubitablemente señala que se encuentra “…amparada por la inamovilidad laboral existente en el país por Decreto Presidencial No. 1.833, de fecha 26 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.472, de esa misma fecha …” (folio 1 de las actas), como también consta suficientemente en autos que la solicitante hace alusión expresa a que en el despido realizado se “…configura [una] causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el (sic) establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (folio 8 del expediente). En ese contexto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2003 (artículo 194 eiusdem), consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considerase que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Sin embargo, advierte la Sala que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Circunscrita la Sala al caso de autos observa que, tal como se reseñó precedentemente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, al advertir que la trabajadora alegó en su libelo que para el tiempo del despido se encontraba amparada por el supuesto de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, considerando que se requería que el despido fuera calificado por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Al respecto, observa la Sala que la trabajadora devengaba como salario la cantidad de un millón ciento cincuenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.151.600,00), el cual evidentemente supera con creces al establecido en el artículo 4 del Decreto No. 1833, de fecha 26 de Junio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.472, de esa misma fecha, que consagra la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, el cual señala: “...Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige…”. Asimismo, se desprende de autos que la solicitante invocó en su favor estar amparada por el supuesto de inamovilidad laboral relativo a la suspensión de la relación laboral (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual resulta evidente, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial el conocimiento de la solicitud de autos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el referido artículo 96, en concordancia con los artículos 449 y 454 eiusdem, los cuales respectivamente establecen: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley...”. “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo...”. “Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior...”. Ello así, en definitiva esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la situación de autos, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, específicamente, en este caso, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIELA CORINA RODRÍGUEZ DE DELGADO, asistida por la abogada Haidy Oropeza, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión consultada de fecha 7 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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