Sentencia N° 539 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de octubre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00539, Exp. 2017-0244, 06/10/2022
Expediente2017-0244
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-10-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia N° 1755 del 19 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Asociación Civil Superatec A.C. contra la Resolución N° 210.100-006-030 del 27 de enero de 2011, que había declarado sin lugar la solicitud de calificación de no aportante. Se establece que la Asociación cumple con los requisitos para ser considerada sin fines de lucro y no está obligada a realizar aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). La decisión anula el acto administrativo impugnado y confirma la exención de aportes para la Asociación Civil Superatec A.C.

Extracto de la motiva

Así en cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado: ‘(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto’. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos Nº 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153). Así, tenemos que el falso supuesto tiene lugar, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la entonces Corte Suprema de Justicia, al establecer: (...) Ahora bien, dispone la regulación específica en materia de excepciones de los aportes establecidos en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.986 del ocho (8) de Julio de 2008, lo siguiente: (...) Precisado lo anterior, conforme a la solicitud de calificación de no aportante y atendiendo al contenido del Documento Constitutivo Estatutario de la asociación civil ‘SUPERATEC, A.C.’, se desprende conforme a la cláusula 1ª de su Acta Constitutiva, que no tiene fines de lucro y es de naturaleza privada, y conforme a la cláusula 2ª tiene como objeto o propósitos fundamentales: ‘...promover, estimular, difundir y popularizar entre los habitantes de Venezuela, el estudio y aplicación de la Informática, especialmente entre las personas que residan en las zonas de más bajos recursos, o en las regiones o áreas del país que más lo necesiten; y aportar a dichas personas, directamente o a través de otros entes u organizaciones no lucrativas que tengan propósitos, objetivos o fines similares o compatibles, conocimientos, habilidades, sistemas, programas y/o equipos, que les permitan mejorar sus condiciones de vida a través de sus propios esfuerzos, aumentando sus capacidades de obtener y de generar empleo, y sus productividades individuales; así como contribuir al desarrollo socio-económico de Venezuela. Para cumplir esos propósitos, entre otras actividades cónsonas con su carácter no lucrativo, la Asociación: a) Propiciará y coordinará la creación de centros de formación tecnológica que puedan servir como modelos para las respectivas comunidades; b) Adquirirá y desarrollará los programas y tecnologías de enseñanza más apropiados; c) Gestionará, nacional e internacionalmente fondos y otros recursos que sean necesarios para el establecimiento de los centros y el inicio de las operaciones de estos (es parte del proyecto que esos centros puedan auto-financiarse en el futuro); y d) Promoverá la iniciativa, soporte y participación de los centros; promoción que la Asociación hará mediante asesorías técnicas, desarrollo de currículos o planes de estudio, adaptados a las circunstancias regionales y a las condiciones generales establecidas por el Ejecutivo Nacional, recaudación de fondos, y consultas sobre gerencia en general. La Asociación podrá contratar al personal profesional que requiera, e ingresar a redes, redes de redes, federaciones, confederaciones y otras instituciones acordes con sus antes indicados fines no lucrativos;…’

Dispositiva

Se CONFIRMA la sentencia de instancia. Se ANULA el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

Contencioso TributarioSuperatecINCESAportanteAsociación Civil

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