La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un recurso de nulidad interpuesto por Carlos Eduardo Volcán. La causa estuvo paralizada desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 9 de junio de 2005, lo que llevó a la Sala a declarar la perención de la instancia de pleno derecho, dado que la paralización excedió el año estipulado por la ley vigente en ese momento. La decisión se fundamenta en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la extinción de la instancia en casos de paralización prolongada.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la verificación en el presente caso de la perención de la instancia, a tal fin observa de las actas que conforman el expediente, que la causa estuvo paralizada desde el 6 de febrero de 2002, fecha en la que se dio cuenta al Juez del Juzgado de Sustanciación, de la consignación del recibo de la notificación de la Procuradora General de la República efectuada por el Alguacil de dicho Juzgado, hasta el 9 de junio de 2005, oportunidad en la cual el mencionado Juzgado advirtió la referida paralización y acordó la remisión del expediente a esta Sala. Ahora bien, de la relación anterior se desprende que los actos de procedimiento realizados en el presente juicio, así como la paralización de la causa por un lapso mayor a un año, se produjeron, en el presente caso, bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de la Sala). En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
Dispositiva
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
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