Sentencia N° 536 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de julio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00536, Exp. 2024-0192, 18/07/2024
Expediente2024-0192
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-07-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. Se determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es el competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta por Rahim José Puerta contra el acto administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental 'Lisandro Alvarado'. La Sala ordenó remitir el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente.

Extracto de la motiva

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales. Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 3 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad de actos dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad. Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, siendo la referida institución una persona jurídica de derecho público, creada mediante Decreto Nro. 845 de fecha 22 de septiembre de 1962, bajo el nombre de Centro Experimental de Estudios Superiores (C. E D. E S.), de lo cual se infiere que no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio según lo establecido en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer en primera instancia de la presente causa. No obstante, en anteriores oportunidades la Sala, al decidir casos semejantes al de autos, donde el objeto de la litis está referido a acciones o querellas incoadas por Docentes universitarios contra Instituciones de Educación Superior nacionales, ha acogido el criterio de atribución de competencia “territorial” establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en la ya referida Sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (Vid., sentencia Nro. 10 del 30 de enero de 2014 de la Sala Plena, caso: Héctor Sequera y Miguel Tellechea contra el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo) en la que se estableció lo siguiente: “(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006.

Dispositiva

Se ORDENA remitir el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competencianulidadactos administrativosjurisdicciónuniversidadeseducaciónderecho público

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