La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, respecto a la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta por JHONSON SOMAZA BECERRA contra DELTAVEN, S.A. La Sala confirmó la decisión del tribunal remitente, indicando que corresponde a la Administración Pública conocer de la acción ejercida.
Se argumentó que el actor no había incurrido en causales de despido y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, la Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud, remitiendo el expediente a la Inspectoría del Trabajo para que se pronuncie sobre la calificación del despido.
Finalmente, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y se comunicó la decisión a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, cumpliendo con los procedimientos establecidos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de sentencia que dictara en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el actor en su escrito de solicitud alegó lo siguiente: “Por cuanto no he incurrido en ninguna de las causales de despido que de manera taxativa se señalan en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no he incurrido en ninguna conducta contraria a mis obligaciones de trabajo, esto es, que no he incurrido en causal que justifique mi despido, pues, no me he negado a cumplir con mis obligaciones laborales, ni a prestar mis servicios en las faenas que habitualmente realizo en PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná y por no estar de acuerdo con la procedencia del despido injustificado que ilegalmente se me ha hecho, pues no di motivo para ello y de conformidad con los artículos 26, 94, 96, 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; además del artículo 32 de la Ley (sic) que reserva al estado de (sic) la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos; así como los Principios de Presunción Laboral, Irrenunciabilidad de las normas laborales acudo a su competente autoridad para solicitar que califique mi despido como injustificado, ordene el reenganche a mis labores habituales y el consiguiente pago de los salarios caídos”. Al respecto los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen: “Artículo 94. Serán causas de suspensión: …omissis… h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de labores.” …omissis… “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” Por otra parte, esta sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley disponen: “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en su condición de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(…).” “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (…)” (Subrayado de la Sala). De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JHONSON SOMAZA BECERRA, en contra de DELTAVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela S.A., Centro Refinador Paraguaná. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón en el Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
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