La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por cumplimiento de cláusulas contractuales interpuesta por Morela Josefina Márquez Tovar contra CADAFE. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda de reenganche y pago de salarios caídos, revocando así la sentencia anterior del tribunal de instancia.
Extracto de la motiva
Conforme a la normativa invocada, por tratar el presente asunto de la consulta de un fallo mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer la acción incoada, compete a esta Sala emitir el pronunciamiento respectivo. Así se declara. En atención a lo precedentemente expuesto, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción señalando lo siguiente: “…De lo anteriormente trascrito, plasmado en el escrito libelar y en los términos en que ha sido planteada la demandada por el actor, es evidente que la misma está referida al CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES DE TRABAJO ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y sus filiales FETRAELEC y sus sindicatos afiliados y al RECONOCIMIENTO DE LA ESTABILIDAD ESPECIAL CONTRACTUAL QUE LO ASISTE AL ACTOR Y A CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO PARA DESPEDIR, ASÍ COMO A CUMPLIR CON LOS BENEFICIOS QUE ASISTEN Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL ACTOR A SUS LABORES HABITUALES EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA, CON EL CORRESPONDIENTE DE LOS SALARIOS QUE DEJE DE PERCIBIR, DESDE LA FECHA DEL INTEMPESTIVO DESPIDO HASTA QUE EFECTIVAMENTE SE REINCORPORE AL ACTOR. La norma del único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: (…) El Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido está dedicado al Derecho Colectivo del Trabajo, en su artículo 469 establece que para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII; por su parte el artículo 473 eiusdem, le atribuye la facultad a la administración pública a través de las Inspectorías del Trabajo de conocer sobre tales planteamientos, así como el reconocimiento de la Estabilidad Especial Contractual que asiste al Actor, a cumplir del procedimiento para despedir, o en todo caso a la reincorporación inmediata a sus labores habituales en las mismas condiciones en que se encontraba el actor, con los salarios caídos, por disfrutar del beneficio de LA INAMOVILIDAD. SEGUNDO: En este orden de ideas, este sentenciador tiene la convicción que le corresponde conocer y decidir sobre la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES, incoada por la ciudadana MORELA JOSEFINA MARQUEZ TOVAR, ya identificada, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a la Administración Pública (Sede Administrativa-Inspectorías del Trabajo); en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, RECONOCIMIENTO DE LA ESTABILIDAD ESPECIAL CONTRACTUAL Y CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO PARA DESPEDIR (…).
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este (…), DECLARA la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL frente a la Administración Pública (Sede Administrativa), para conocer el presente asunto. Así se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente transcurrido el lapso correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a la Ciudadana Procuradora General de la República, conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…