Sentencia N° 5227 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05227, Exp. 2003-1003, 27/07/2005
Expediente2003-1003
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-07-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia del Poder Judicial para ejecutar actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo proveer sobre lo solicitado. La decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue confirmada, estableciendo que la ejecución de actos administrativos debe ser realizada por la propia administración.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, en cuanto a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y al efecto se observa que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, declaró que “...NO HA LUGAR en derecho a la ‘demanda’ interpuesta por Miguel Sequera Adriani ... en representación de César Augusto Sequera Lameda y Milagros Linares de Flores contra la Alcaldía del Municipio Trujillo por cumplimiento de ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo...”, fundamentándose en lo siguiente: “(…) Es menester destacar que la presente solicitud se formula a los fines que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre una demanda mediante la cual se pretende la ejecución de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, a tal efecto esta Corte considera necesario verificar el fundamento legal que da origen a la demanda, y por consiguiente, la competencia para resolver la pretensión en referencia. Al respecto, observa esta Corte que en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente: [...] No obstante, esta Corte considera imprescindible referirse a la sentencia del 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalada, en la cual se especificó que pese a que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa lo referido a las demandas por nulidad en contra de los actos administrativos proferido (sic) por las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, cabe resaltar, que es sólo a través del amparo autónomo como se pueden dirimir las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de dichos órganos administrativos. [...] En este sentido, esta Corte considera que la solicitud presentada por el ciudadano Manuel Sequera debe ser declarada no ha lugar en derecho, en aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones números 1.108/2002 del 5 de junio, 3.241/2002 del 12 de diciembre y 171/2003 del 13 de febrero, en las cuales declaró no haber lugar a lo peticionado por la parte actora en virtud de la inexistencia de fundamentos (sic) constitucional o legal para las pretensiones deducidas. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para ejecutar los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. 56 y 14 de fechas 20 de marzo de 2001 y 31 de mayo de 2002, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos César Augusto Sequera Lameda y Milagros Linares de Flores, asistidos por el abogado Miguel Sequera Adriani, previamente identificados, ya que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO proveer sobre lo solicitado. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la decisión de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

jurisdicciónactos administrativosejecuciónInspectoría del Trabajosalarios caídosreenganchecontencioso administrativo

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