TSJ/SPA, Sent. N° 00521, Exp. 2005-0145, 09/03/2005
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 27 de octubre 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Antonieta Torrealba de Lugo, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al advertir que dicha ciudadana acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando en esa sede administrativa que gozaba de la inamovilidad laboral por ser miembro de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL). Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 22 de septiembre de 1992, ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente – según alega – del cargo de “Analista de Presupuesto adscrita a la Gerencia de Finanzas de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”. Así las cosas, adicionalmente observa la Sala de la revisión del escrito de ampliación de la solicitud que el apoderado judicial de la accionante alegó lo siguiente: “...Ciudadano Juez, el despido del cual fue objeto mi poderdante, es nulo de nulidad absoluta por mandato del Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, para el momento en que fue separada del cargo que ocupaba se encontraba amparada de Inamovilidad Laboral Absoluta, en virtud de ser integrante de la Organización Sindical “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)...”. Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”. “Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”. “Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)” (Subrayados de la Sala). De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso. Siendo ello así, y visto que la accionante alegó que gozaba de inamovilidad laboral por ser miembro de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA TORREALBA DE LUGO, asistida por el abogado Carlos Lunar Solé, previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.