La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Milagros Nazareth Contreras Márquez contra la Asociación Civil Táchira y el Comité de Organización Política Electoral Independiente (COPEI). La sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción, indicando que el caso debía ser ventilado ante la Inspectoría del Trabajo debido a la inamovilidad laboral de la demandante.
La Sala confirmó la decisión del Juzgado, argumentando que la ejecución de las decisiones administrativas corresponde a la Inspectoría del Trabajo, la cual tiene la potestad de obligar a los patronos a cumplir con sus mandatos. Se destacó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, ya que la materia laboral y la inamovilidad de la trabajadora deben ser tratadas por la autoridad administrativa correspondiente.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente a la Sala Política Administrativa para su consulta, reafirmando la competencia de la administración laboral en este tipo de casos.
Extracto de la motiva
Respecto al tema de la ejecución de las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid., Sentencias de esta Sala números 00064 y 0777 del 30 de enero de 2013 y 11 de julio de 2017, respectivamente). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche de la trabajadora, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido. En este sentido, los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”. “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. De igual manera, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem). Además, el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone lo siguiente: “Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cientos veinte unidades tributarias”. En ese marco, resulta importante resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: “Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Dispositiva
PRIMERO: La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la presente demanda por REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS DERECHOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por la ciudadana MILAGROS NAZARETH CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-14.418.927, contra LA ASOCIACION CIVIL TACHIRA y COMITÉ DE ORGANIZACIÓN POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), representados por los ciudadanos YURY ALEXANDRA GONZALEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.152, MIGUEL SALAZAR y JUAN CARLOS ALVARADO. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Palabras clave
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