Sentencia N° 52 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de febrero de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00052, Exp. 2014-1424, 05/02/2015
Expediente2014-1424
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2015-02-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de tercerización laboral. Los demandantes, Leonardo Román Arévalo y José Antonio Caisedo Rojas, alegaron despido injustificado y solicitaron su reincorporación y el pago de diferencias salariales. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso, revocando la decisión del juzgado de origen. Se argumentó que la relación laboral y la posible tercerización requieren un debate probatorio, lo que justifica la intervención del Poder Judicial. La sentencia reafirma la protección de los derechos laborales en el contexto de la legislación vigente sobre tercerización.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir sobre la consulta de jurisdicción ordenada por el legislador en los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Mediante sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos, toda vez que “los accionantes fueron despedidos injustificadamente”. Ahora bien, señalaron los trabajadores accionantes en su escrito libelar, los siguientes hechos: Que comenzaron a trabajar en la referida sociedad mercantil Servicios Integrales L.S., C.A., en fechas 28 de septiembre y 2 de octubre de 2012, respectivamente, desempeñando cargos de “operarios de limpieza y mantenimiento especializado”, hasta que fueron despedidos en fecha 30 de septiembre de 2014 por “culminación de contrato con la empresa LABORATORIOS FARMA C.A. alegando una relación contractual”. Señalaron que aun cuando “(…) pertenecen a la nomina de SERVICIOS INTEGRALES L.S., siguen instrucciones, son evaluados y capacitados, supervisados, y trabajan con el recurso material para llevar a cabo sus labores aportado por LABORATORIOS FARMA S.A., y dada esta situación (…) se presenta [un supuesto] que no está regulad[o] en nuestra legislación laboral que más bien de hecho dicha situación es prohibida por la ley orgánica laboral del trabajo trabajadores y trabajadoras en su artículo 47 y 48 referentes a la tercerización (…)” (sic). (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala). Que “(…) el mencionado artículo [artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras] establece dos condiciones necesarias para que una empresa sea considerada una contratista y la mencionada ut supra solo cumple con una sola que es prestar el servicio con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia, puesto que el recurso material no lo cumple no pudiendo esta ser denominada contratista, razón por la cual estaría dentro de los extremos contenidos en el artículo 47 de la L.O.T.T.T. y estando a su vez incurriendo en lo contenido en el artículo 48 de la ley in comento (…)”. (Corchetes de esta Sala). Resaltaron que “(…) con lo referente a este artículo, si bien es cierto que en cuanto a las tercerizaciones existe una vacatio legis hasta el 07/05/2015 tampoco es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la L.O.T.T.T mientras culmina el tiempo estipulado por dicha disposición que es de tres (03) años los trabajadores que estén en esta situación tendrán inamovilidad laboral y gozarán de los mismo beneficios y condiciones de trabajo que los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios (…)” (sic). Denunciaron que el 30 de septiembre de 2014, “(…) la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A despidió de manera injustificada a [los ciudadanos accionantes] alegando el hecho de que hubo una culminación de contrato con las empresa LABORAORIOS FARMA S.A (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala). Que las labores que los ciudadanos desempeñaban “(…) revisten de carácter permanente dentro de la empresa beneficiaria como es la labor de limpieza especializada que consiste en la esterilización, sanitización de las áreas de producción del laboratorio y dado que sin limpieza adecuada las áreas de producción corren el riesgo de contaminarse y en consecuencia llevaría a la paralización de dichas áreas hasta tanto no sean eliminadas las bacterias que contaminan dichas áreas (…)”. (Sic). Asimismo señalaron que “(…) la empresa LABORATORIOS FARMA S.A. al contratar a la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A claramente está evadiendo las obligaciones derivadas de la relación laboral que le corresponden con [los ciudadanos accionantes] (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala). Por todo lo antes expuesto, demandaron a la empresa Servicios Integrales L.S., C.A. y solidariamente a Laboratorios Farma S.A. (Grupo Farma) a los fines de su reincorporación, pago de diferencia de sueldos, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencia de cesta ticket, pago de las cláusulas 35, 36 y 42 del contrato colectivo 2010-2012, pago retroactivo de contrato colectivo vencido, pago de las cláusulas 35, 36 y 45 del contrato colectivo 2013-2015, corrección monetaria y pago de honorarios profesionales, lo cual se refleja en una suma total de “(…) SEISIENTOS NOVENTAICUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTAISES CENTIMOS (644.397, 76 Bs.) (…)” (Sic). (Destacado del original).

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de tercerización y diferencia de beneficios laborales y demás conceptos, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN AREVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), todos supra identificados. 2.- En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióntercerizaciónbeneficios laboralesdespido injustificado

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