La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por la empresa Constructora Z.M.89 C.A. en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad. La decisión se fundamenta en la falta de elementos suficientes que demuestren la existencia de vicios en la resolución impugnada, así como en la ausencia de prueba que justifique la medida cautelar solicitada. La Sala enfatiza la importancia de demostrar la existencia de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante.
Extracto de la motiva
Para resolver la solicitud de suspensión de efectos requerida, esta Sala observa: En primer lugar, debe señalarse que la medida de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela constituye la medida típica del contencioso administrativo, y sobre la misma la Sala Político-Administrativa ha sostenido reiteradamente que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos siendo su objeto evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, pues ello representaría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Así, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En efecto, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia para el caso concreto.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA Z.M.89 C.A., contra la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO ahora MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de ésta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
suspension de efectosrecurso contencioso administrativoderecho al debido procesoinspectoría del trabajoresolución administrativaconfesiónmedida cautelarsilencio administrativo