La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer una demanda por cobro de cestatickets interpuesta por Arcelis Antonio Márquez contra varias sociedades mercantiles. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Décimo Quinto que había declarado la jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que el caso no constituía un conflicto colectivo que debiera ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo, sino que se trataba de un asunto contencioso laboral. La Sala también condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para decidir sobre la regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de la parte demandada, la Sala observa: El 26 de mayo de 2005, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda ejercida, con base en las siguientes consideraciones: “(...) De una revisión minuciosa a los recaudos presentados se desprende que el procedimiento llevado ante la Inspectoría del trabajo (sic), lejos de reflejar el planteamiento de un conflicto colectivo como pretende hacer referencia la parte demandada, por el contrario corrobora la posición asumida por la actora al acudir a la instancia administrativa, con el ánimo de buscar la conciliación como medio de autocomposición de la controversia planteada (…). Por su parte también prevé el legislador en el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que el Inspector del Trabajo al tener conocimiento de que está planteada una diferencia de naturaleza colectiva procure abrir una etapa de negociaciones entre patronos y trabajadores (…). Cuestión ésta distinta al conflicto colectivo que se inicia con la presentación de un pliego de peticiones (…). El procedimiento conciliatorio de un conflicto colectivo, regulado en la Sección Tercera del Capítulo III, Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según las disposiciones contenidas en el referido Capítulo y en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza con la presentación de un pliego de peticiones que el inspector deberá transcribir al patrono (…), caso totalmente distinto al planteado, por cuanto sólo se procura el pago de una suma de dinero por concepto del cesta ticket. En consecuencia, remitidos al caso que nos ocupa, este Juzgado considera conveniente traer a colación la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por Alfredo Lessmann, Angela Da Silva y otros, contra la sociedad Mercantil LA CHACRA, C.A., la cual estableció (…). De lo expuesto se colige que la solicitud de la parte demandada relativa a la falta de jurisdicción y de competencia de este Juzgado para conocer, es improcedente. Así se decide. Cabe observar, que el solicitante incurre en confusión en cuanto a la falta de jurisdicción y la incompetencia, pues en el supuesto de que el asunto hubiese correspondido a la Inspectoría del Trabajo, estaríamos en presencia de falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública y no un asunto referido a la incompetencia, en tal sentido, se hace necesario precisar lo que la Doctrina nacional (sic) y la Jurisprudencia entienden por dichos conceptos (…). De conformidad con los criterios antes transcritos, los cuales son compartidos plenamente por este Juzgado, se observa que en el presente caso, el hecho que conlleva a la declaratoria de que sí tiene jurisdicción este Juzgado, es precisamente por no estar en presencia de un conflicto colectivo, que escapa de la esfera administrativa, en consecuencia le corresponde a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de la presente demanda (…)”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de cestatickets interpuesta por el ciudadano ARCELIS ANTONIO MÁRQUEZ, asistido por la abogada Carmen Xiomara Lobo, contra las sociedades mercantiles GRUPO MEX, C.A.; HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS LUMEX, C.A.; HERRAMIENTAS Y FERRETERÍA HERRAFER, C.A.; DISTRIBUIDORA FERRETERA ORBIS, C.A.; HERRAMIENTAS Y EQUIPOS DE SOLDAR HERQUISOL, C.A.; ELECTRO MEX, C.A.; INVERSIONES FEGAMA, C.A.; GENERAL DE MAQUINARIAS GEDIVEN, C.A.; FERRE HERRAMIENTAS MEX, C.A.; MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS MEXIN, C.A.; CORPORACIÓN GRIMEX, C.G.C.A.; CORPORACIÓN JOTAVE, C.A.; FERREINDUSTRIAL MEX, C.A.; y, TECNO WELDER SUPPLY TEWEL, C.A, antes identificadas. En consecuencia, 2) Se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la demanda ejercida. 3) Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción.