Sentencia N° 518 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00518, Exp. 2012-0517, 15/05/2012
Expediente2012-0517
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El caso se originó por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A. contra un acto administrativo de inscripción de un sindicato. La Sala determinó que la competencia para conocer el recurso corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Extracto de la motiva

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados tribunales, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes: En el caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y “Medida Precautelar”, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta Máxima Instancia necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, vigente para la fecha de interposición de la acción, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro. Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución. La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto”. (Destacado de esta Sala). De acuerdo con la norma transcrita, corresponde al Inspector del Trabajo ordenar, previa revisión de los requisitos exigidos en la Ley, el registro de los organismos sindicales dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud que a tal efecto se haga. Sin embargo, en caso de encontrar alguna deficiencia, el Inspector lo comunicará a los requirentes quienes dispondrán de un lapso igual para subsanarla y, posteriormente, se procederá al registro del sindicato si la falta es corregida. En caso contrario, si los solicitantes no subsanaren las faltas, el Inspector se abstendrá del registro del organismo sindical, decisión esta que podrá ser recurrida por los interesados ante el Ministro del ramo y, la de este último, ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado. 2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y “Medida Precautelar” por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso contencioso administrativoinscripción de sindicato

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca