TSJ/SPA, Sent. N° 05160, Exp. 2005-1084, 21/07/2005
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al efecto, observa: El referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ GUEVARA, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud que el solicitante, para el momento de su despido, gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, al cual puede ocurrir el trabajador despedido, si considera que el despido no es justificado, en cuyo caso, el juez ordenará el reenganche y pago de salarios caídos. Aparte de este régimen judicial, existe el administrativo en la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la inamovilidad laboral, caso en el cual la calificación del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, que la decretará en los siguientes supuestos: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. En la fundamentación de la decisión consultada, el Tribunal remitente cita parcialmente el Decreto de Inamovilidad N° 2271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de enero de 2003; siendo el aplicable al presente caso el Decreto Nº 3.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, en el cual se dispuso lo siguiente: Artículo 1. Se prorroga desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 2.806, de fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857, del día catorce (14) del mismo mes y año. Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.... Artículo 3. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio. Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. Visto que la parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos indicó, que recibía como salario mensual la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 459.400,00), monto inferior al establecido en el Decreto parcialmente transcrito y en virtud de que al momento de ser despedido el trabajador (16 de noviembre de 2004) se encontraba vigente la referida inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ha de entenderse que el ciudadano JOSÉ GUEVARA, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto. Corresponderá entonces a la Inspectoría del Trabajo, previo al examen de los demás requisitos de aplicabilidad establecidos en el referido Decreto, particularmente de la condición o no de empleado público del solicitante, sobre lo cual no existe evidencia en el expediente, calificar el despido objeto de la presente acción. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano JOSÉ GUEVARA, asistido por la abogada Lourdes Guzmán Medrano, ambos identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se confirma la decisión consultada en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.