La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, en relación a la solicitud de calificación de despido interpuesta por Oswaldo Ildefonzo Salcedo Giménez contra la empresa Resguardo Total, C.A. El Juzgado había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, argumentando que el caso debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo debido a la inamovilidad laboral del demandante, amparado por un decreto presidencial.
La Sala, tras analizar los antecedentes y las consideraciones legales, concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, confirmando así la decisión del Juzgado remitente. Se destacó que el demandante, al momento de su despido, contaba con más de un mes de antigüedad y no se evidenció que tuviera funciones de dirección, lo que lo hacía susceptible a la protección de inamovilidad laboral.
Finalmente, se decidió confirmar el fallo consultado, reafirmando la competencia de la Administración Pública para conocer del caso, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2013 (folios 4 al 6 del expediente), el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oswaldo Ildefonzo Salcedo Giménez, al considerar que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral dispuesta en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha. Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial el Ejecutivo Nacional, estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano Oswaldo Ildefonzo Salcedo Giménez en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 29 de enero de 2013, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 2 de noviembre de 2012, siendo -presuntamente- despedido el día 20 de enero de 2013, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “Inspector”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional. Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo consultado dictado el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado remitente.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSWALDO ILDEFONZO SALCEDO GIMÉNEZ, contra la empresa RESGUARDO TOTAL, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 5 de febrero de 2013. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.