Sentencia N° 512 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de marzo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00512, Exp. 16491, 19/03/2002
Expediente16491
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2002-03-18
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se abordó la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Ricardo José Velásquez en representación de varios trabajadores de la C.A.N.T.V. La Sala declaró improcedentes las peticiones de ampliación de efectos de la sentencia anterior y la nulidad de la decisión del Juez Comisionado. Además, se reafirmó que los dispositivos de las sentencias previas mantenían plenos efectos jurídicos y se ordenó continuar con la ejecución de las mismas.

Extracto de la motiva

Corresponde una vez más a esta Sala proceder a proveer sobre la presente causa, iniciada en virtud de la extraordinaria posibilidad de avocamiento prevista en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, tal como consta en forma extensa que corre inserta en cada una de las piezas contentivas del presente expediente. En tal sentido, se observa, como ha sido interpuesta una nueva solicitud de aclaratoria y “ampliación” de los efectos de una sentencia dictada por esta Sala respecto al caso presente. En particular, se observa, como el representante legal de un grupo de otro grupo de trabajadores no incluidos en la situación particular de los primeros, esto es, pretende el solicitante en “ampliación” que se les ampare mediante el beneficio de la inamovilidad por discusión actual de convención colectiva. En tal sentido, debe una vez más aclararse (pues, ya fue detenidamente efectuado en fallos precedentes) que durante todo el desorden generado por la falta de certeza ocasionada por la desinformación de los representantes judiciales del patrono (CANTV), el Juez comisionado procedió a ordenar el reenganche erróneo de trabajadores incluidos en diversos supuestos, tales como, trabajadores que habían celebrado transacciones (ex artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento), beneficiados por jubilaciones, algunos fallecidos, retirados voluntariamente (renuncia ex artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo) y otros que habían recibido finiquitos con sumas de dinero por concepto de su beneficio de antigüedad (prestaciones sociales). Supuestos todos estos que, tanto de forma material como jurídica, hacen imposible o contradictorio proceder a verificar un reenganche, y sin que ello signifique un obstáculo para el ejercicio de las demás acciones que le asistan (excluida la estabilidad) referentes al pago de pasivos laborales, que hayan estimado que aún les adeudaban.

Dispositiva

PRIMERO: Los dispositivos de las sentencias de esta Sala publicados en fechas 17 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2001, que corren en autos, MANTIENEN PLENOS EFECTOS JURÍDICOS, debiéndose continuar con la ejecución de los mismos en la forma allí señalada. SEGUNDO: Se declaran IMPROCEDENTES las peticiones formuladas por la representación de un grupo de trabajadores mediante solicitud de “ampliación” del fallo de fecha 20 de noviembre de 2001, a través de escrito de fecha 21 de noviembre del mismo año. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición de la representación judicial de la empresa mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2001, por la cual se solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, dictada por el Juez Comisionado. CUARTO: Se aclara que el beneficio acordado por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 debe computarse tomando en cuenta para tales fines, tan sólo el tiempo transcurrido desde el reenganche efectuado por el Juez Comisionado durante los actos de ejecución transcurridos en el año 2000, hasta la fecha en que se produjo el despido en ejecución al punto c) del dispositivo Tercero del fallo de fecha 17 de julio de 2001.

Palabras clave

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