La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había declinado su competencia ante la Inspectoría del Trabajo. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que la materia debe ser decidida por los Tribunales del Trabajo y no por un órgano administrativo.
La Sala explicó las diferencias entre jurisdicción y competencia, señalando que la falta de jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia en conflictos entre el Poder Judicial y la Administración Pública. En este caso, se concluyó que no existía causal de inamovilidad laboral que justificara la declinación de jurisdicción, por lo que se revocó la decisión consultada y se ordenó al Juzgado de origen continuar con el conocimiento de la solicitud.
Finalmente, la Sala reafirmó que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono no puede despedir a un trabajador cuya relación laboral esté suspendida sin causa justificada, lo que refuerza la competencia del Poder Judicial para decidir sobre la solicitud de calificación de despido.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en primer lugar, observa que: No puede dejar de advertir que en la decisión consultada la Jueza del mencionado Tribunal “declinó” la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por considerar que constaba suficientemente en actas que para el momento del despido “(…)la relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor(…)” . Al respecto, la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a los “límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal. Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente. Precisado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que ésta debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la parte accionante presuntamente alegó la suspensión de la relación laboral para el momento del despido, la cual constituye una causal de inamovilidad que debe ser decidida previamente por los órganos administrativos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”. Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que éste se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren. Ahora bien, de lo antes expuesto la Sala observa que, contrariamente a lo expresado por el a quo la parte accionante en su escrito libelar, no hace alusión alguna a que estuviese amparada de inamovilidad laboral para el momento de su despido, ni de las actas del expediente se evidencia que exista alguna causa de inamovilidad que de lugar a que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sea conocida por el Inspector del Trabajo respectivo, pues como se señaló anteriormente, el accionante efectúa la aludida solicitud al considerar que su despido fue injustificado, por cuanto no incurrió en ninguna de las causales consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, que la apreciación realizada por el a quo en cuanto a que la parte accionante para el momento de su despido gozaba de inamovilidad al encontrarse suspendida la relación laboral por causa de fuerza mayor, a juicio de esta Sala es errada, toda vez que -se insiste- ni del escrito libelar, ni de elemento alguno acreditado en autos se desprende que existiera causal de inamovilidad. Por tanto, la materia objeto de litigio sólo debe ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un órgano administrativo. Sobre la base de los razonamientos antes realizados, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ ORDOSGOITI TORRES, asistido por los abogados Nelson Darío Medina Contreras y Victor Smith Villavicencio, ya identificados, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines de que continúe conociendo la solicitud en referencia. Cúmplase lo ordenado.
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