La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde el auto de admisión dictado el 30 de octubre de 2003, en el marco de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE MARY O. DE SCOPE contra LAGOVEN S.A. La Sala acepta la competencia que le fue declinada por la Sala de Casación Social para conocer de la demanda, argumentando que la acción cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a la competencia en casos donde el Estado tiene participación decisiva en la empresa demandada.
Extracto de la motiva
Conforme se aprecia del fallo anteriormente transcrito, la aplicación del criterio de la competencia funcional para la determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, atiende –entre otros aspectos- a que la acción hubiere sido interpuesta antes del 13 de marzo de 2003, en consecuencia de lo cual no resulta aplicable en el caso, toda vez que la demanda fue planteada el 22 de octubre de 2003. Así se decide. Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que esta Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que lo previsto en los artículos 42 (aparte décimo quinto) y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las demandas intentadas contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, constituye un fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada contra la República de Venezuela, fue dictada la decisión Nro. 00470 de fecha 12 de mayo de 2004, en la que se estableció: “(...) Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por la actora, en actuaciones judiciales interpuesta en virtud del procedimiento originado con ocasión de su designación como Curadora Ad Hoc una vez declarada la herencia yacente del ciudadano Soil Acovski fallecido en fecha 20 de mayo de 1992, intimación que fuera incoada contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, “de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados”. Así, al tratarse de una reclamación de pago de honorarios profesionales originados por actuaciones judiciales, en principio, la competencia para conocer de dicha reclamaciones le corresponde al tribunal de la causa donde se tramitó el juicio; sin embargo, en el caso de autos al estarse demandando a la República y en virtud de que se trata de una acción independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la presente reclamación, en resguardo de sus intereses patrimoniales y en virtud del fuero atrayente dispuesto en el referido ordinal 15 del artículo 42, es a esta Sala a la que corresponde conocer los autos, verificándose así el tercer requisito señalado.(...)”.
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE MARY O. DE SCOPE contra la sociedad mercantil LAGOVEN S.A. SEGUNDO: la NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas desde el auto de admisión inclusive, dictado el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se repone la causa al estado de su admisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, conforme al criterio establecido en la decisión de esta Sala Político-Administrativa, Nro. 01599 dictada el 28 de septiembre de 2004, antes referido.