Sentencia N° 510 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de marzo de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00510, Exp. 2007-0198, 22/03/2007
Expediente2007-0198
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2007-03-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas en un caso de cobro de salarios caídos. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Wilfredo Veroes Lugo contra la empresa SERVIRAMPA, C.A., ya que se trata de una reclamación pecuniaria derivada de la relación laboral.

Extracto de la motiva

El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas. El 15 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa distribución, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el día para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 12 de febrero del mismo año. Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2007 el prenombrado Tribunal, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, fundamentándose en lo siguiente: “Con la acción interpuesta se persigue el cobro de unos salarios caídos, reclamados con fundamento en lo establecido en la Providencia Administrativa N°. 217/05 de fecha treinta (30) de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con motivo del Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado (…), por haber sido despedido injustificadamente no obstante de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N°. 3.546 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial N°. 38.154, Providencia Administrativa que fue cumplida parcialmente por el patrono toda vez que reincorporó al trabajador y se comprometió al pago posterior (para el 12 de febrero de 2006) de los salarios caídos. De otra parte, se debe señalar que nuestro texto constitucional establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…). En igual sentido, se debe destacar los criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, referidas al punto de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ejecutar los actos de las Inspectorías del Trabajo, sino que corresponde a éstas ejecutar sus propias decisiones y sólo en caso de que el Trabajador renuncie al derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, es que a través del procedimiento ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de cobrar sus salarios dejados de percibir conjuntamente con sus prestaciones. De tal manera que, la pretensión del actor de cobrar solamente los salarios caídos ante la jurisdicción laboral, contraviene las Doctrinas emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social (…), toda vez que se estaría ejecutando una decisión no dictada por el órgano jurisdiccional, y ante la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para ejecutar órdenes o providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deviene en consecuencia una falta de jurisdicción de este Tribunal ante la Administración, (…) se ordena la remisión del presente Asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que tenga lugar la consulta de Ley. Así se decide…”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares “que constituye lo que me corresponde por concepto de mi salarios caídos desde el despido hasta mi reenganche” incoara el ciudadano WILFREDO VEROES LUGO contra la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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