La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma la decisión del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por NABISCO VENEZUELA, C.A. La controversia se centra en si las utilidades pagadas a los trabajadores están sujetas al gravamen del 2% establecido en la Ley del INCE. La Sala determina que las utilidades no deben ser gravadas con dicho porcentaje, ya que están reguladas por una alícuota distinta del ½%. Además, se exime al INCE del pago de costas por tener motivos racionales para litigar.
Extracto de la motiva
La controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir si las utilidades que cancela la contribuyente de autos a sus trabajadores están sujetas o no al gravamen del 2% establecido en el numeral 1. del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Delimitada la controversia, pasa la Sala a decidir y al efecto observa: El artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es del siguiente tenor: 'Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes: 1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. 2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.' Del análisis de la disposición supra transcrita se observan dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes; la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento 1/2%, y debe ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (Caso: Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94; Caso: Makro Comercializadora S.A., del 5/6/02).
Dispositiva
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Freddy Pereira León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se exime al INCE del pago de costas, por tener motivos racionales para litigar, conforme a lo establecido en Paragrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.