Sentencia N° 509 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de mayo de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00509, Exp. 2004-0262, 20/05/2004
Expediente2004-0262
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-05-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Jadec Enrique Medina Ochoa, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, contra la sociedad mercantil N.E. Servicios, C.A. La sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el conflicto debía ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo, dado que se trataba de un incumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. La Sala reafirmó que los conflictos colectivos sobre intereses deben ser tramitados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su Título VII, que regula la conciliación y el arbitraje como mecanismos de solución. En consecuencia, se confirmó la decisión del juzgado de origen, ordenando el remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo para su conocimiento y resolución. Finalmente, se publicó y registró la sentencia, dejando claro que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre este tipo de demandas, reafirmando la competencia de los órganos administrativos en materia laboral.

Extracto de la motiva

Este Juzgado, considera antes de proceder a la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de la demanda presentado por el demandante, considera necesario revisar si este órgano jurisdiccional resulta idóneo para el trámite del presente asunto. Versa sobre el conflicto planteado por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción Obras civiles, Limpieza, Asfaltado, Mantenimiento, Servicios y sus Similares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el incumplimiento de las cláusulas 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de Venezuela (2003-2004) que le atribuye a la empresa E.R. SERVICIOS, C.A. Resulta evidente que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer, sustanciar, mediar, decidir y ejecutar la presente causa, pues tal asunto al estar relacionado con un conflicto de naturaleza colectiva por el incumplimiento a cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato accionante y la demandada en cuanto a la cuota de empleos, está sometido por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo a la conciliación y al arbitraje y por lo tanto debe ser ventilado ante los órganos administrativos del trabajo, específicamente la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. Observa este Juzgado que la norma prevista en el artículo 5 único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: 'Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo a lo pautado en el Título VII de este Ley'. Por otro lado el artículo 469 dispone que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las Convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a trabajadores de las respectivas empresas se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del referido Título VII. En atención a lo expuesto y específicamente a lo contenido en el artículo 473 eiusdem, le corresponde al Inspector del Trabajo, el conocimiento de una controversia tal como ha sido denunciada y debe por sus funciones procurar abrir una mesa de negociaciones entre el patrono y el sindicato con el fin de organizar la divergencia de interés.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de convención colectiva, incoara el ciudadano JADEC ENRIQUE MEDINA OCHOA, actuando en su carácter de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIOS Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA., contra la sociedad mercantil E.R. SERVICIOS, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Palabras clave

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