Sentencia N° 505 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de marzo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00505, Exp. 16587, 19/03/2002
Expediente16587
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-03-18
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de falta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Miranda, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de calificación de despido. La Sala determinó que el conocimiento del asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, dado que existía una causal de inamovilidad del trabajador demandante, quien era miembro de la junta directiva de un sindicato.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: En el caso de autos, el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, afirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso planteado en autos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Sala observa que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Constata esta Sala, tal y como lo apreció el a quo que en el presente caso, existía una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es ser miembro de la junta directiva de un sindicato, por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 449 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén la aplicación del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para calificar el despido, toda vez que su conocimiento corresponde a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUISA HILDEMAR FREGONA FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.682.273, contra la sociedad mercantil NUTAL C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccioncalificacion de despidotrabajoinamovilidadsindicatoreenganchesalarios caidos

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