La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de calificación de despido. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dado que la parte demandante alegó que su despido fue injustificado y no se evidenció causal de inamovilidad laboral que justificara la intervención de la Inspectoría del Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En este orden de ideas, es de señalar que en el caso de autos ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública. Ahora bien, el presente caso fue remitido en consulta por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión que dictara en fecha 18 de abril de 2005, por considerar que el órgano al que le correspondía conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada era la Inspectoría del Trabajo respectiva, dado que dicha ciudadana acudió a los mismos fines ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando en esa sede administrativa que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL). Así las cosas, aprecia la Sala que la parte accionante narró en su escrito libelar, que desde el 2 de mayo de 1994 comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Corpoven, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., hasta el 6 de febrero de 2003, fecha esta última en la que fue despedida sin justa causa -según afirman los apoderados de la parte actora- del cargo de “Analista”. Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los abogados José Manuel Ortega Pérez, Arturo H. Banegas Masiá y María Corina Matheus Marruffo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HERALIE DEL CARMEN PÉREZ ALFONZO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, y en consecuencia se ordena a dicho Juzgado seguir conociendo de la presente solicitud.
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