Sentencia N° 504 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de junio de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00504, Exp. 2010-0206, 02/06/2010
Expediente2010-0206
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-06-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, revoca la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado improcedente la solicitud de suspensión de efectos de las multas impuestas a Nestlé Venezuela, S.A. La Sala considera que la interpretación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario fue errónea, ya que establece que la interposición de recursos administrativos o judiciales suspende automáticamente el pago de las multas hasta que se decida el recurso. La Sala concluye que se ha satisfecho la petición de suspensión de efectos de la multa formulada por la recurrente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia N° 2008-00236 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de febrero de 2008, que declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. Esta Alzada advierte que la fundamentación dada por la representación judicial de la recurrente a la apelación ejercida contra el citado fallo, se circunscribe a alegar que el a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, al sostener que dicho precepto en forma alguna establece una suspensión automática o de pleno derecho de los efectos de las sanciones. De allí que el examen de la aludida apelación debe ceñirse a determinar si el Tribunal de la causa incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar el citado artículo 152, y si en virtud de ello erró en la apreciación del planteamiento hecho por la recurrente con base en tal disposición. Siendo ello así, se impone para esta Sala efectuar las consideraciones siguientes: El invocado artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 del 4 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis (derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la mencionada Gaceta Oficial N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, luego reformada parcialmente el 24 de abril de 2009, Gaceta Oficial N° 39.165 y el 1° de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.358), señala lo siguiente: “Artículo 152.- Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos, personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad. En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión. Transcurrido dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extrajudicial o judicial, según el caso”. La referida norma ha sido objeto de interpretación por esta Sala en anteriores oportunidades (Ver sentencias Nros. 00368 y 1000 del 18 de marzo y 8 de julio de 2009, respectivamente), en las que se ha establecido: “...Del artículo transcrito se desprende que las multas impuestas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) deberán pagarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes después de efectuada su notificación “…salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión”, caso en el cual se entenderá suspendida la exigibilidad de dicho pago hasta tanto sea decidido el referido recurso, por lo que de ella se deduce que la referida norma contiene un mandato dirigido a la Administración a los fines de que no exija el pago previsto en el acto administrativo de multa que haya sido recurrido, sin que para tal situación sea necesario una solicitud del recurrente y una declaratoria judicial que ordene a la Administración cumplir con lo dispuesto en la Ley, supuesto de derecho que además es diferente a la “suspensión automática” prevista en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en el que sí se exige al administrado solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y al tribunal contencioso acordar tal suspensión.

Dispositiva

1- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A, contra la sentencia Nº 2008-00236 de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, REVOCA la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, dado el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos. 2- Que ha sido satisfecha la petición formulada por la recurrente con relación a la aplicación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.

Palabras clave

NulidadSuspensión de efectosLey de Protección al Consumidor

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