Sentencia N° 496 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de junio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00496, Exp. 2023-0160, 01/06/2023
Expediente2023-0160
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2023-06-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la Embajada del Reino de Arabia Saudita, revocando la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo que había declarado la jurisdicción del Poder Judicial venezolano. Se establece que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización por daño psicológico aducida por los demandantes, quienes habían sido despedidos de la embajada.

Extracto de la motiva

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. Ahora bien, corresponde a esta Máxima Instancia examinar, dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana, la existencia de cláusulas de elección de foro, incluidas en los contratos laborales celebrados entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva del Reino de Arabia Saudita. Así, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que solo constan los contratos originales (cuadernos de conservación 1 y 2), así como las traducciones (en la pieza 2 del expediente judicial) de los contratos de trabajo correspondientes a los siguientes trabajadores: i) Ciudadana Paulina Calatrava, antes identificada, Artículo 23: cualquier litigio o demanda que se derive del otorgamiento de este Contrato será sometido en Riad, Reino de Arabia Saudita, para su consideración de acuerdo con sus normas y principios procesales y contenciosos, y será el único órgano judicial para considerar resolver la controversia. (Folios 83, pieza 2 del expediente). ii) ciudadanos Ahmad Mustafa Taha, antes identificado. “Enmiendas artículo 21 Artículo 21: el ejemplar en árabe del presente contrato será considerado el original cualquier disputa que surja acerca de cualquiera de sus cláusulas deberá ser presentada ante la corte de quejas del reino de Arabia Saudita quien resolverá de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Esta decisión será final. Esta enmienda a artículo 21 del contrato de trabajo para empleados de misiones en el exterior se considera una parte integral del presente contrato”. (Folios 106, pieza 2 del expediente). En tal sentido, es importante destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados. Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé: “Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma antes transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República.

Dispositiva

1. CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 15 de marzo de 2023, por la representación judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita, contra la sentencia dictada el día 13 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 2. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización por daño psicológico aducida por la parte actora. 3. Se REVOCA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2023 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

jurisdicciónembajadaprestaciones socialesdaño psicológico

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