La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Alimentos Polar Comercial, C.A. contra el acto administrativo que impuso una sanción de multa por la negativa a expender productos de primera necesidad. La Corte consideró que la empresa no logró desvirtuar las pruebas que evidenciaban su incumplimiento de las normativas de control de precios, y que la sanción impuesta era válida y ajustada a derecho. Se confirma la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar la demanda de nulidad.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, es pertinente indicar que en el acto administrativo impugnado no se hace indicación de delegación alguna por parte del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hacia el funcionario que lo suscribe, lo que en principio supondría la nulidad de este último por incumplimiento del requisito previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que dicho acto debe contener entre otros aspectos el “(…) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”. Sin embargo, en virtud del principio de notoriedad judicial, es menester hacer alusión a la sentencia Núm. 01685 dictada por esta Sala el 25 de noviembre de 2009, en la cual se precisó que mediante la Providencia Administrativa Núm. 068 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, se resolvió delegar “(…) en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto (…) las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”; es decir, “…6. Delegar atribuciones en los Directivos del Instituto y en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva; 7. Aplicar las sanciones administrativas (…)”. De manera que, al no haber sido revocada expresamente la referida delegación y versar sobre las mismas atribuciones ejercidas por el funcionario suscribiente del acto impugnado, esto es, sobre la imposición de sanciones, se entiende que estaba vigente para el momento de la emisión del mismo. En ese sentido, es menester indicar que corre inserta en el expediente judicial del folio 118 al 119, Acta de Inspección identificada con las letras y Núms. FC-002193 (acto impugnado) del 19 de febrero de 2008, que dio cumplimiento a la “orden de inspección” Núm. 0032-F08 de la misma fecha, suscrita por el funcionario Argenis Azuaje, actuando con el carácter de Técnico Inspector de la Coordinación Regional del Estado Carabobo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Determinado lo anterior, esta Sala comparte el criterio asumido por la Corte Segu.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la sentencia Núm. 2011-0248 dictada el 22 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo y queda FIRME el acto administrativo impugnado.