TSJ/SPA, Sent. N° 00492, Exp. 2012-1872, 28/05/2013
Expediente2012-1872
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2013-05-28
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la demanda por ajuste de pensión de retiro interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en tal sentido se observa lo siguiente: Según consta de Resolución Nro. DGRH N° 00439 del 18 de octubre de 2002 (folio 20 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), al ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, quien para la fecha ocupaba el cargo de Primer Secretario (Ejerciendo funciones de Jefe de División), le fue concedido “el beneficio de la Pensión de Retiro”. Al respeto, es menester destacar que la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, norma vigente para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación al accionante, consagra las distintas categorías del Personal del Servicio Exterior (normativa derogada parcialmente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.241 de fecha 2 de agosto 2005), estableciendo en el Título II, Capítulos I, II, III y IV, la clasificación de dicho personal en la forma siguiente: Diplomático de Carrera, Técnico Agregado, Oficial, Diplomático en Comisión, Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, respectivamente. La primera clasificación, que comprende al “personal diplomático de carrera”, se encuentra prevista en el artículo 25 eiusdem en los términos siguientes: “Artículo 25. El personal diplomático de carrera se agrupará en las siguientes categorías: Primera Categoría: Embajador Cónsul General. Segunda Categoría: Ministro Consejero Cónsul General de Primera. Tercera Categoría: Consejero Cónsul General de Segunda. Cuarta Categoría: Primer Secretario Cónsul de Primera. Quinta Categoría: Segundo Secretario Cónsul de Segunda. Sexta Categoría: Tercer Secretario Vicecónsul”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, según lo expuesto precedentemente, el caso de autos se contrae a una demanda por ajuste de pensión por retiro de un funcionario que ocupó un cargo clasificado como “personal diplomático de carrera”, específicamente, el de Primer Secretario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho esto, se observa que respecto al régimen aplicable al personal de carrera, esta Sala luego de la entrada en vigencia de la Ley de Servicio Exterior del 2001, en decisión Nro. 465 del 12 de marzo de 2002, caso: Oscar Raúl Márquez Querales, criterio aún vigente y ratificado, entre otras, en las sentencias Nros. 00217, 002268 y 00918 del 07 de febrero del 2002, 10 de octubre de 2006, y 13 de julio de 2011, respectivamente, estableció lo siguiente: “De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria. En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.