La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Juan Vicente Mena Marcano contra la empresa Seguros Horizonte, C.A. La decisión se fundamenta en que el demandante alegó estar amparado por inamovilidad laboral, lo que debe ser evaluado por la Inspectoría del Trabajo, no por el Poder Judicial.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión que dictara en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso la parte accionante señaló que en fecha 14 de marzo de 1984, comenzó a prestar servicios para la hoy denominada empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., antes identificada, siendo su último cargo ocupado el de “Auditor”, hasta el 28 de junio de 2002, oportunidad en la cual fue despedido, hecho que catalogó como un despido sin causa justificada, alegando entre otras cosas que se encontraba amparado por inamovilidad laboral, en virtud de convenio de convención colectiva suscrito ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre, “La Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) y la empresa demandada. Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a la situación anterior...”. De las disposiciones parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral contemplada en los supuestos anteriores, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo y de conformidad con el procedimiento establecido citado artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada el ciudadano JUAN VICENTE MENA MARCANO, asistido por la abogada Damaris Milagros Rangel, ambos identificados, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., también identificada. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.