El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) contra la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa Productos de Vidrio S.A. (PRODUVISA). La controversia se centró en si las utilidades anuales pagadas a los trabajadores estaban sujetas al gravamen del 2% establecido en la Ley del I.N.C.E.
La Sala concluyó que las utilidades no son consideradas salario a efectos del cálculo de la contribución parafiscal, y que el Instituto no tenía fundamento legal para imponer dicho gravamen. Por lo tanto, se declaró sin lugar el recurso de apelación, manteniendo firme la decisión del tribunal inferior.
Finalmente, se eximió al I.N.C.E. del pago de costas procesales, reconociendo que tuvo motivos razonables para litigar sobre la interpretación de la ley.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las objeciones formuladas por los representantes del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir si, a los efectos de la contribución establecida en la Ley que regula las funciones de dicho Instituto, las utilidades anuales que cancela la contribuyente de autos a sus trabajadores, resultan sujetas o no al gravamen del 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la señalada ley. Asimismo, debe la Sala decidir en torno a la procedencia o no del alegato esgrimido por la representación del I.N.C.E., relativo a la presunta nulidad de todas las actuaciones cumplidas ante el Tribunal a quo, vista la extinción de la obligación tributaria por parte de la contribuyente. Respecto al argumento esgrimido por los representantes del Instituto cuando señalan que la ley que crea la contribución en referencia es “Ley Especial Tributaria” y, en consecuencia, es de aplicación preferente respecto de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, debe esta Sala observar que, en principio, una ley será especial respecto de otra, cuando regule los elementos propios de una determinada materia. Ahora bien, del análisis del texto de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se advierte que la misma fue dictada para crear, organizar y establecer los fines y el funcionamiento de dicho Instituto, delimitando asimismo su objeto en la promoción, capacitación y desarrollo del aprendizaje de personal especializado y en la lucha por el analfabetismo, entre otros aspectos (artículo 3). Por otra parte, de proseguir el análisis del citado instrumento legal se denota que el legislador al establecer las fuentes de ingresos de dicho Instituto, creó en el Capítulo III, artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, una contribución de las llamadas parafiscales, que son aquellas percibidas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo. De la misma forma, y conforme a lo anteriormente expuesto, puede señalarse que dicha ley resulta, en principio, especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, ello no le imprime, per se, el carácter de ley especial en materia tributaria, pues al efecto sería necesario que dicha ley regulara el ámbito material del señalado tributo, tal como lo hace la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto a dicho impuesto, citada a título de ejemplo. En este sentido, debe indicarse que existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo otras leyes dictadas para regular materias distintas a la tributaria, pero que contienen determinadas disposiciones que interesan al Derecho Tributario, siendo que no por tal circunstancia adquieren el carácter de leyes especiales en materia tributaria; a partir de lo cual, disiente esta Sala del alegato invocado por la representación del Instituto y así lo declara.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan de Dios Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en fecha 04 de febrero de 2002. En consecuencia, queda firme dicha decisión. No obstante la declaratoria que antecede, observa esta Sala que el Instituto apelante tuvo motivos racionales para litigar respecto a la interpretación que debe dársele a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, particularmente a la mención “remuneraciones de cualquier especie”, contenida en dicho numeral y si las utilidades anuales pagadas por los empleadores a sus trabajadores podían ser consideradas como integrantes del salario normal que sirve de base para el cálculo de la contribución parafiscal consagrada en el artículo 10 del texto de la señalada Ley; o si por el contrario, éstas sólo formaban parte del salario integral a ser tomado en cuenta para determinar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, que se generan una vez finalizada la relación laboral. Por tales motivos se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Palabras clave
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