La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. La actora, Mibeth Yleana Gómez Sánchez, alegó que su despido fue injustificado, ya que se encontraba suspendida por enfermedad en el momento de su despido.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido observa: En el caso de autos, el referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto “Afirma la parte accionante que durante la época de en que fue despedida por la demandada, y durante los días que esta última afirma faltó (sic) injustificadamente, ella se encontraba suspendida por enfermedad”. Al respecto, esta Sala observa que efectivamente la representación judicial de la trabajadora en su escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en fecha 29 de septiembre de 2005, consignó: “...CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, emitidos por la clínica industrial San Francisco PDVSA, suscritos por el Dr. Isilio Muñoz-. signados con las letras ‘H1, H2 y H3’ de fechas 30 de diciembre de 2002; con un período de incapacidad desde el 30-12-02 al 17-01-03; desde el 18-01-03 al 24-01-03 y desde el 25-01-03 al 27-01-03, respectivamente, los cuales permiten demostrar que mi representada estaba suspendida, teniendo conocimiento PDVSA de dichas suspensiones… las suspensiones médicas debidamente certificadas por los médicos de PDVSA, la continuidad de los reposos médicos por facultativos externos, las insistencias al trabajo justificadas por causas médicas, la suspensión laboral causada por enfermedad no profesional y el despido efectuado a mi representada en fecha 31 de enero de 2003, cuando aún se encontraba con una suspensión laboral pendiente…” (Resaltado del texto). Por tal razón se impone aludir a los artículos 94, 96 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que respectivamente establecen: “Artículo 94. Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; (…)”. “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley (...)”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia”. De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MIBETH YLEANA GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de enero de 2007, sometida a consulta, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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