La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar un acta convenio laboral, estableciendo que dicha competencia corresponde a la Inspectoría del Trabajo. La decisión se fundamenta en la normativa laboral vigente que delimita las atribuciones de los tribunales en materia de transacciones extrajudiciales. Se confirma la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia del 30 de enero de 2017 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales, por corresponderle a la Inspectoría del Trabajo homologar el acta convenio presentada, en los siguientes términos: '…quedan inhabilitados los juzgados especializados en derecho del trabajo y, por ende, al poder judicial, para homologar las transacciones contentivas de derechos beneficios e indemnizaciones de origen laboral, suscritos por el patrono y trabajador, sin que medie la existencia de un proceso judicial previo, pues la misma es una atribución que la ley le asigna a la Inspectoría del Trabajo…'. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente constata la Sala que la representación de la empresa y los trabajadores pretenden la homologación de un acta convenio, referida al beneficio del bono de alimentación para lograr que su pago sea en efectivo y cada quince días, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio sentado en la sentencia de esta Sala número 1.323 del 20 de noviembre de 2013, que estableció: '…A fin de resolver sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, ‘mediante recíprocas concesiones’, ‘terminan un litigio pendiente’ o ‘precaven uno eventual’, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem)...
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de homologación de acta convenio, suscrita por la ciudadana Eugry Alexandra Rodríguez Mendoza, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA CASELA, y por los ciudadanos EDICSON ANTONIO ARRIECHE ROSENDO, MIGUEL ÁNGEL CARUCI LEAL y JAIKER ANTONIO TORRES LINAREZ. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de enero de 2017. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.