La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Milva Lourdes Ordoñez Medina contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el caso debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia debido a la alegación de inamovilidad laboral de la demandante por enfermedad.
La Sala destacó que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, un trabajador afectado por una suspensión de la relación laboral solo puede ser despedido por causa justificada y mediante el procedimiento establecido por el Inspector del Trabajo. En este sentido, se enfatizó que la decisión del tribunal inferior era correcta al remitir el caso a la autoridad competente para su resolución.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud presentada, confirmando así la decisión del Juzgado de Primera Instancia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2006 y en tal sentido observa:
En el caso de autos, el referido Tribunal declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto “la ciudadana MILVA LOURDES ORDOÑEZ MEDINA trajo una serie de hechos nuevos e instrumentales privadas de donde se pudiera evidenciar supuestamente que gozaba de inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de producirse el despido, pues se encontraba amparado (sic) por esta figura jurídica de suspensión por enfermedad, lo cual traería como consecuencia jurídica que el asunto debe ser resuelto por la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo dependiente al Ministerio del Trabajo” (Destacado del texto).
Al respecto, esta Sala observa que efectivamente la representación judicial de la trabajadora en su escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en fecha 21 de septiembre de 2006, argumentó: “opongo a la demandada (…) en su forma original, documento denominado Certificado de Asistencia Médica, de fecha 06-01-2003, emitida por PDVSA PETRÓLEO S.A., en donde se evidencia que mi representado (sic) se encontraba en período de reposo desde el 13-12-2002 al 06-01-2003, siendo el comienzo del reposo el día 12-12-2002…” (Resaltado del texto).
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MILVA LOURDES ORDOÑEZ MEDINA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se CONFIRMA la decisión de fecha 5 de octubre de 2006, sometida a consulta, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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