Sentencia N° 4814 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04814, Exp. 2005-4417, 12/07/2005
Expediente2005-4417
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-07-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en un caso de calificación de despido. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, revocando la decisión del juzgado inferior y ordenando continuar con el conocimiento del caso. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Se destacó que la parte demandante no presentó pruebas de inamovilidad que justificaran la competencia de la Inspectoría del Trabajo, lo que reafirmó la competencia del Poder Judicial en este tipo de casos. Finalmente, se ordenó al juzgado remitente seguir conociendo la solicitud de calificación de despido, asegurando así el derecho del trabajador a impugnar su despido ante la jurisdicción laboral correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: El presente caso fue remitido en consulta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la decisión que dictara en fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, por considerar que el órgano al que le correspondía conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada era la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de estar amparado el solicitante de la inamovilidad establecida en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren. Ahora bien, de lo antes expuesto la Sala observa que, contrariamente a lo expresado por el a quo la parte accionante en su escrito libelar, no hace alusión alguna a que estuviese presente una causal de inamovilidad para el momento de su despido, ni de las actas del expediente se evidencia que exista alguna que de lugar a que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos deba ser conocida por el Inspector del Trabajo respectivo, pues como se señaló anteriormente, el accionante plantea la presente reclamación al considerar que su despido fue injustificado, por cuanto no incurrió en ninguna de las causales consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la apreciación realizada por el a quo en cuanto a la causal de fuerza mayor, fue errada, toda vez que -se insiste- ni del escrito libelar, ni de elemento alguno acreditado en autos se evidencia que existiera causal de inamovilidad. Por tanto, la materia objeto de litigio sólo debe ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un órgano administrativo. Así se establece.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los abogados Nelson Dario Medina Contreras y Víctor Andrés Smith Villavicencio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GANALIEL DE JESÚS LEÓN MARTUCCI, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró la falta de jurisdicción. Asimismo, se ORDENA a dicho Juzgado seguir conociendo de la presente solicitud.

Palabras clave

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