Sentencia N° 4771 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04771, Exp. 2005-4346, 12/07/2005
Expediente2005-4346
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2005-07-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Coral Campos Conca contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que la parte actora había acudido a la Inspectoría del Trabajo, alegando inamovilidad laboral por fuero sindical, lo que implica que la jurisdicción competente para decidir sobre el caso es la administrativa y no la judicial. Se destacó que la parte actora había presentado solicitudes simultáneas ante la Inspectoría del Trabajo y el Juzgado, lo que generó confusión sobre la competencia. La Sala reafirmó que el despido de un trabajador amparado por fuero sindical solo puede ser declarado válido mediante un procedimiento administrativo que garantice la defensa de sus derechos. Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso y confirmó la decisión del tribunal de origen, ordenando el cumplimiento de lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo.

Extracto de la motiva

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos original del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2004, por medio del cual, la parte accionante desiste del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, del cual no consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la presentación del referido desistimiento; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose aún en curso. Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante gozaba de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL). Ello así, esta Sala observa, en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente: "Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales."

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CORAL CAMPOS CONCA, en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de abril de 2005. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

despidoinamovilidad laboralfuero sindicalcalificación de despidoreenganchesalarios caídosjurisdicciónInspectoría del Trabajo

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