Sentencia N° 4744 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04744, Exp. 2005-4545, 12/07/2005
Expediente2005-4545
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2005-07-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Manuel Antonio Vargas Díaz contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que la solicitud debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante había alegado la suspensión de la relación laboral, lo que constituye una causal de inamovilidad que debe ser decidida por los órganos administrativos correspondientes. La Sala observó que el tribunal remitente había declarado su falta de jurisdicción, indicando que la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo. Se destacó que el demandante había iniciado procedimientos simultáneos ante la Inspectoría y el Poder Judicial, lo que llevó a la conclusión de que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer del caso, debido al principio de prejudicialidad. Finalmente, se confirmó la decisión consultada del tribunal remitente, ordenando la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo para que continuara con el conocimiento de la solicitud.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos. Ahora bien, señalado lo anterior se observa que en el caso de autos el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante presuntamente alegó la suspensión de la relación laboral para el momento del despido, la cual constituye una causal de inamovilidad que debe ser decidida previamente por los órganos administrativos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”. Ahora bien, de lo antes expuesto la Sala observa que, contrariamente a lo expresado por el a quo la parte accionante en su escrito libelar, no hace alusión alguna a que estuviese presente una causal de inamovilidad para el momento de su despido, ni de las actas del expediente se evidencia que exista alguna que de lugar a que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos deba ser conocida por el Inspector del Trabajo respectivo, pues como se señaló anteriormente, el accionante plantea la presente reclamación al considerar que su despido fue injustificado, por cuanto no incurrió en ninguna de las causales consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la apreciación realizada por el a quo en cuanto a la causal de fuerza mayor, fue errada, toda vez que, ni del escrito libelar, ni de elemento alguno acreditado en autos se evidencia que existiera causal de inamovilidad. En tal sentido, la Sala observa que, el hoy recurrente inició un procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, el cual todavía se encuentra pendiente de decisión definitiva y posteriormente acudió ante la vía jurisdiccional, por lo tanto, debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose aún en curso, siendo ello así y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, debido a que la solicitud incoada en sede administrativa previno, a la de la sede jurisdiccional, ello en virtud del principio de prejudicialidad. Así se decide. Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui y ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuando lo correcto era que ésta acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo le resultare desfavorable. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VARGAS DÍAZ, ya identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que continúe conociendo la presente solicitud. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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